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A. 1661/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1661/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1661-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1661/25

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1661 DE 2025

 

Expediente: D-15.989

 

Asunto: Recusación presentada en contra de los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, para participar en la decisión que se profiera en el proceso de la referencia.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en la ley, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de la recusación formulada en contra de los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño en el asunto de la referencia, previos los siguientes.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de julio de 2024, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, dado que, en su emisión, se habría eludido el debate que debía desarrollarse en la plenaria de la Cámara de Representantes. Asimismo, la actora señaló que los artículos 84.5 y 93 de la ley en cuestión son incompatibles con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución.

 

2.                 El 13 de agosto de 2024, se admitió la demanda al considerar que cada uno de los cargos formulados satisfacía “las condiciones mínimas de argumentación”.

 

3.                 Mediante oficio radicado el 6 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la recusación presentada por el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas contra los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, a quienes pide apartar del conocimiento del proceso.[1]

 

 

B. Contenido del escrito de recusación

 

4.                 En su escrito, el recusante señala que, en atención a la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Carlos Camargo Assis, los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño también deben ser apartados del conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, por estar incursos en la misma causal “tener interés en la decisión”.

 

5.                 Explica que “los magistrados Vladimir Fernández exsecretario jurídico reformas presidente Petro, ternado por el presidente Petro del pacto histórico), Héctor Carvajal (quien ha ejercido como abogado personal del presidente Petro, y ternado por el presidente Petro del pacto histórico), y Miguel Polo Rosero (‘elegido con el impulso de las mayorías del pacto Histórico en el Senado’), por cuanto fueron elegidos impulsados principalmente por los H. Senadores de la bancada del Pacto Histórico en el Senado de la Republica y participaron con su votación en la elección de los mencionados tres H. Magistrados, Gobierno y Bancada del Pacto Histórico que a su vez presentaron y aprobaron con sus mayorías la misma norma demandada Ley 2381/2024, como es de amplio conocimiento público (sic), de la cual manifiesta impedimento el H.M Camargo. Con esto se garantiza igualmente ‘la imparcialidad en la decisión’ respecto de las demandas (sic) de inconstitucionalidad contra la Ley 2381/2024”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

A.               Competencia

 

6.                 De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados son competentes para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuación suspenda los términos procesales.[2] Como se precisó de manera reciente por la Sala en el Auto 282 de 2025, a cuya fundamentación más amplia se remite, “la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos procesales, a no ser que se trate de una recusación pertinente” [3] salvo los “eventos en los que el demandante recusa al magistrado sustanciador que examina su demanda en la etapa de admisibilidad”.[4]

 

 

B.                Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad y el análisis de su pertinencia

 

7.   El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[5] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad[6] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[7] Un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[8]

 

8.                 Pertinencia de las recusaciones. Previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar “(i) [l]a oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) [l]a legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida.”[9]

 

9.                 Sobre el particular, esta Corte ha precisado que tanto la legitimación por activa como la oportunidad suponen que,

 

“[T]anto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.[10] La oportunidad, exige que “(…) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”.[11]

 

10.             Y, finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante el deber de

 

“[…] (i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el  artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.[12]

 

11.             El artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 señala que el incidente de recusación solo se inicia si la recusación fuere pertinente. Ello implica que para los efectos del inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar el incidente de recusación el cual solo inicia cuando se declare la pertinencia de la recusación. Asimismo, en el Auto 894 de 2025 la Corte se pronunció sobre la suspensión de los términos procesales en el evento en que el demandante recusa al magistrado sustanciador durante el trámite de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. En esa oportunidad, la Corte enfatizó en que, en garantía de los principios de transparencia, imparcialidad y seguridad jurídica, en el referido escenario es procedente la suspensión de los términos del proceso.  

 

12.             Causales de impedimentos y recusaciones. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

 

13.             Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[13] 

 

14.             Alcance de la causal tener interés en la decisión. De acuerdo con lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, una de las causales de impedimento que se puede invocar en los juicios de constitucionalidad es “tener interés en la decisión.” Esta causal, según la jurisprudencia de esta Corte, es de carácter abierto, en la medida que no se circunscribe a una circunstancia objetiva específica, sino a un particular interés del juzgador, el cual debe ser evaluado en su magnitud y capacidad de incidir en su imparcialidad.[14] Así las cosas, al momento de evaluar su configuración, “se deben individualizar las circunstancias objetivas de base, y establecer el nexo entre tales circunstancias y la pérdida de la imparcialidad; de este modo, entonces, se debe realizar un juicio de valor sobre la forma en que el interés incide negativamente en la neutralidad del operador jurídico.”[15]

 

15.             La jurisprudencia constitucional, también ha señalado que, en la evaluación, es necesario: 1) individualizar los hechos constitutivos del interés, esto es, las circunstancias con significación normativa, contenidas en la disposición que se examina y respecto de las cuales se formula el impedimento; y 2) establecer el vínculo entre esos hechos y la esfera de intereses del juez.[16]

 

16.             Sobre ese último aspecto, esta Corporación ha sido reiterativa en decir que dicho interés no puede ser uno de carácter general, sino que debe estar fundado en un interés personal, de índole patrimonial o moral, que afecte de forma específica y directa al magistrado o a su grupo familiar, señalado en las normas que regulan las inhabilidades.[17] Debe tratarse de una circunstancia capaz de afectar su desinterés y objetividad, lo cual no se puede predicar de una norma de carácter general, que se aplica de manera similar a todos los ciudadanos y de la cual, en consecuencia, no es posible identificar una afectación directa y actual para una persona en concreto.[18]

 

17.             Asimismo, esta Corte ha sostenido que, al ser el interés en la decisión, una causal subjetiva de impedimento, deben acreditarse dos requisitos esenciales para su configuración: 1) el interés debe ser actual y 2) al mismo tiempo debe ser directoLo primero se presenta, cuando el vicio que puede afectar la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión; y, lo segundo, cuando el juzgador obtiene para sí mismo o para los suyos, una ventaja patrimonial o moral que, en el caso de los magistrados de esta Corte, se produce a partir del resultado del proceso, de tal forma que se acredite la afectación en su capacidad subjetiva para deliberar y fallar[19]

 

 

C.               La recusación formulada contra los Magistrados Vladimir Fernández Andrade, Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño en el expediente D-15.989 es impertinente

 

18.              La Sala constata que la recusación formulada por el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas contra los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño no cumple los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, determinan su pertinencia.

 

19.             Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el expediente, la Sala Plena advierte que la recusación presentada por el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el 5 de agosto de 2024 intervino en el proceso y el término de fijación en lista trascurrió entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2024. La presentación de la recusación en tales condiciones satisface el requisito de legitimación, pues la Corte ha reconocido como intervinientes a los ciudadanos que presentan sus escritos antes de la fijación enlista.

 

20.             Oportunidad de la recusación. Con el propósito de determinar si la recusación presentada por el ciudadano Rodríguez Vargas cumple con el requisito de oportunidad, es necesario precisar que, en atención al escrito, el hecho que da lugar a la presente recusación es la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Camargo Assis el pasado 1 de octubre de 2025. Al respecto, es preciso señalar que, por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta Corte debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones.[20] En el caso bajo estudio, la presentación de la recusación dentro de los 2 días siguientes a la manifestación de impedimento del Magistrado Camargo Assis, permite predicar la satisfacción del requisito de oportunidad, puesto que, ante la falta de un término legal para tal efecto, en atención a lo dispuesto en el artículo 116 del Código General del Proceso, le corresponde al juez determinarlo.[21] Así, la Sala estima que la solicitud es pertinente.

 

21.             Carga argumentativa de la recusación. La solicitud formulada por el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas no satisface la exigencia jurisprudencial de carga argumentativa suficiente, pues no expone de manera clara ni estructurada los hechos en que se apoya la causal invocada y su conexión inmediata con el proceso de constitucionalidad en curso. El recusante se limita a invocar de forma abstracta la causal, sin desarrollar un planteamiento lógico que permita advertir la existencia de hechos relevantes, verificables y directamente vinculados con el objeto del proceso D-15.989.

 

22.             Si bien el ciudadano identifica de forma precisa la causal alegada, esto es, “tener interés en la decisión” y menciona que los magistrados fueron impulsados por la bancada del Pacto Histórico y que fue esta bancada la que presentó y aprobó la Ley 2381 de 2025, no desarrolla argumentativamente su acusación, de tal forma que pueda decirse que el ciudadano Rodríguez Vargas presenta una relación precisa de los hechos que configuran la causal de impedimento y mucho menos la relación existente entre los hechos mencionados y la causal invocada. Eso es así, puesto que, del escrito presentado, por lugar alguno se observa una explicación más allá de la afirmación del respaldo de una bancada del Pacto Histórico a la elección de los magistrados recusados, y omite exponer de forma individualizada los hechos constitutivos del presunto interés actual y directo de los magistrados Fernández, Polo y Carvajal en las decisiones que se adopten en el presente trámite de constitucionalidad, tal como exige la jurisprudencia de esta Corte.

 

23.              Por otro lado, el recusante tampoco explica por qué la participación de la demandante en este proceso en la elección del Magistrado Camargo Assis, que motivó su manifestación de impedimento, guarda relación con la participación de la bancada del Pacto Histórico en la elección de los magistrados recusados, pues dicha bancada no interviene en el expediente D-15.989. En todo caso, si bien la solicitud no es pertinente, es preciso poner de presente que, de acuerdo con la constancia emitida por la Secretaría General de esta Corte, el pasado 1 de octubre, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Camargo Assis.[22] 

 

24.             Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud de recusación por falta de pertinencia, al incumplir con el requisito de carga mínima argumentativa.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas dentro del proceso D-15.989, en contra de los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, dado que no se cumple el requisito de carga mínima argumentativa.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital D-15989, Escrito de Recusación, p. 1

[2] Cfr., Corte Constitucional, autos 1568 de 2024 y 282 de 2025.

[3] Allí se explicó que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 la suspensión de los términos “establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo”, como lo señala esta norma, “no es inmediata cuando se presenta una recusación, por cuanto, en los términos del artículo 29 de este decreto, la apertura de este incidente está sujeta a que se determine la pertinencia de la recusación. En efecto, este artículo, en su primera parte, dispone que ‘[s]i la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente […]’. Esto significa que la sola presentación de una recusación contra alguno de los magistrados de la Corte no suspende los términos procesales, sino solo cuando ella es ‘pertinente’, caso en el cual, en el auto de Sala Plena que se resuelve sobre esta exigencia, se debe ordenar la apertura del incidente procesal correspondiente”.

[4] Cfr., Corte Constitucional. Auto 894 de 2025.

[5] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.

[6] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[7] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015 “[e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.”

[8] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Auto 373 de 2021.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023 reiterado recientemente en los autos 084 y 218 de 2025.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[13] Cfr., Corte Constitucional. Auto 279 de 2021.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-245 de 2020.

[15] Cfr. Corte Constitucional. autos 447 de 2015, 245 de 2020 y 1558 de 2022.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 245 de 2020.

[17] Ibidem

[18] Cfr. Corte Constitucional. autos 472 de 2017, 245 de 2020 y 1558 de 2022

[19] Ibidem

[20] Cfr. Auto 498 de 2017.

[21] Cfr. Auto 1487 de 2023.